TEMA 2
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LOS ESPAÑOLES. LIBERTADES PÚBLICAS Y PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA. GARANTÍA Y SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. EL DEFENSOR DEL PUEBLO. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Procedemos en este tema al estudio de los derechos y libertades fundamentales recogidos en el Título I de la Constitución española de 1978. Para ello analizaremos en un primer lugar, la estructura interna de este Título y posteriormente analizaremos todos y cada uno de los derechos contenidos en el mismo para continuar nuestro estudio con el análisis de los sistemas de garantías establecidos. Concluiremos nuestro análisis con los supuestos en que puede ser suspendida la aplicación de los derechos y las libertades.
Al finalizar el estudio del tema, deberemos ser capaces de:
- Comprender la división interna del Título I
- Establecer las distintas clases de derechos constitucionales existentes
- Enumerar los artículos que contienen los derechos y libertades
- Recordar los sistemas de garantías predicables de los derechos y libertades fundamentales
- Comprender el régimen jurídico del Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional
- Comprender los supuestos de suspensión de los derechos y libertades.
1. ESTRUCTURA DEL TÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DE 1978
El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos. Su estructura interna es la siguiente:
· Artículo 10
· Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13
· Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38
· Artículo 14
q Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29
q Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38
· Capítulo III- Principios rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52
· Capítulo IV- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54
· Capítulo V- Suspensión de los derechos y libertades- Art. 55
Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:
- Los fundamentos del orden y paz social
- Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I
- En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:
· Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.
· Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.
· Carta Social Europea en 1961.
·
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966.
2. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Contenidos en el
Capítulo I del Título I de la Constitución, artículos 11 al 13 ambos incluidos.
Es de resaltar que ha sido, hasta el momento, el único Capítulo afectado por
una reforma constitucional, en el año 1992; en concreto la reforma afectó al
artículo 13 que veremos posteriormente.
2.1. NACIONALIDAD
ESPAÑOLA. Artículo 11.
La
nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.
Ningún
español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
2.2.
MAYORÍA DE EDAD. Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
2.3. DE
LAS LIBERTADES QUE GOZARÁN EN ESPAÑA LOS EXTRANJEROS. Artículo 13.
Como
indicábamos, hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido objeto de
una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como
consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht. En
concreto, la reforma se produjo el día 27 de agosto de 1992, consistiendo en la
introducción de las palabras “y pasivo” en el apartado 2 de este artículo 13.
Indica el
artículo 13 que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas
que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la
ley.
Solamente
los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23,
relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que,
atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley
para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
La
extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradicción
los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.
La ley
establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
3. DERECHOS Y
LIBERTADES
El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.
Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara
solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La
igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de
los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
El art. 14 encierra un doble sentido, de una parte, una declaración general de igualdad ante la Ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas circunstancias
3.1.DERECHOS
FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
Los Derechos
Fundamentales y las Libertades Públicas se organizan en torno a la Sección 1ª
del Capítulo II del Título I de la Constitución, abarcando los artículos del 15
al 29 ambos incluidos.
3.1.1
Derecho a la vida. Art. 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
3.1.2.
Libertad ideológica y religiosa. Art. 16
Este
artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto
de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones, es solo el necesario para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.
En cuanto
a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
Las
repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que “ninguna
confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado aconfesional.
No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
El desarrollo de este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
3.1.3.
Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17
Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en
los casos y en la forma previstos en la ley.
3.1.3. a) Detención preventiva
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
El art. 55.2 CE prevé que: “Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
3.1.3.
b) Derechos del detenido
Toda
persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea
comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las
diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
3.1.3.c) Habeas Corpus
La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
El desarrollo de esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:
· Las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes
· Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar
· Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez
· Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes procesales les garantizan.
El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención.
3.1.4.
Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art.
18
El
artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen.
Establece
asimismo la inviolabilidad del domicilio, blindando este extremo al indicar que
las entradas o registros en domicilios solo podrá hacerse por:
·
Consentimiento
del titular
·
Resolución
judicial
·
Flagrante
delito.
De otro
lado, se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El desarrollo de estos derechos se contiene en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
3.1.5.
Libertad de circulación y residencia. Art. 19
Los
españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
3.1.6.
Libertad de expresión. Art. 20
En el
artículo 20 de la Constitución, se reconocen y protegen los derechos:
·
A
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la
palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
·
A la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
·
A la
libertad de cátedra.
·
A
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión.
Asimismo,
este artículo establece que:
1º- La
ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en
el ejercicio de estas libertades.
2º- El
ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.
3º- La
ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y
garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España.
4º- Sólo
podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Estas
libertades tienen su límite en:
-
El
respeto a los derechos reconocidos en el Título I
- En los preceptos de las leyes que lo desarrollen
- Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
3.1.7.
Derecho de reunión. Art. 21
Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este
derecho no necesitará autorización previa.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
3.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.
En el artículo 22 se reconoce el derecho de asociación.
Se
califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines
o utilicen medios tipificados como delito.
En cuanto
a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un
registro a los solos efectos de publicidad.
En cuanto
a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud
de resolución judicial motivada.
Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
3.1.9.
Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.
Los
ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
3.1.10.
Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.
El art.
24 establece los derechos del individuo
en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica
que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Asimismo,
todos tienen derecho a:
-
El Juez
ordinario predeterminado por la ley
-
A la
defensa y a la asistencia de letrado
-
A ser
informados de la acusación formulada contra ellos
-
A un
proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías
-
A
utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa
-
A no
declarar contra sí mismo
-
A no
confesarse culpables
-
A la
presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
3.1.11.
Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.
El
principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al
indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
En
relación con los derechos de los penados se indica que:
-
Las
penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos
forzados.
-
Gozarán
de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de
la pena y la ley penitenciaria.
En todo
caso, tendrán derecho a:
-
Un
trabajo remunerado
-
Los
beneficios correspondientes de la Seguridad Social
-
El
acceso a la cultura
-
El
desarrollo integral de su personalidad.
Por
último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que,
directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas
privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.
3.1.12.
Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.
En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
3.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.
Se
establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a
la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la
enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
En
consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho
que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a
la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes.
En la
misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación
de ayuda a los centros docentes que
reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se
reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación
de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
3.1.14.
Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.
La
primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse
libremente”
Sin
embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de
este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos
a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos.
La
libertad sindical comprende:
-
El
derecho a fundar sindicatos
-
A
afiliarse al de su elección
-
El
derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
3.1.15.
Derecho de petición. Art. 29.
Todos los
españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito,
en la forma y con los efectos que determine la ley.
No
obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
4. DERECHOS Y DEBERES
DE LOS CIUDADANOS.
Como
indicábamos, los derechos y deberes de los ciudadanos se contienen en la
Sección 2ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución española de 1978,
comprendiendo los artículos del 30 al 38, ambos incluidos.
Procedemos
a su estudio a continuación.
4.1.
DEBER Y DERECHO DE DEFENSA
Recogido
en el artículo 30.
Los
españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
La ley
fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del
servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación
social sustitutoria.
Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés
general.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
4.2.
DEBER DE CONTRIBUCIÓN
Recogido
en el artículo 31.
Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
El gasto
público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
4.3. DERECHO AL MATRIMONIO
Recogido en el artículo 32.
El hombre
y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
4.4.
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y A LA HERENCIA
Recogido
en el artículo 33.
Se
reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La
función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
4.5. DERECHO DE FUNDACIÓN
Establecido
en el artículo 34.
Se
reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a
la ley.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.
4.6. DERECHO Y DEBER DE TRABAJAR
Establecido
en el artículo 35.
Todos los
españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia,
sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
4.7.
COLEGIOS PROFESIONALES
El
régimen jurídico de los Colegios Profesionales, queda establecido en el
artículo 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
4.8. DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA LABORAL
Recogido
en el artículo 37.
La ley
garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante
de los convenios.
Se
reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo.
La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
4.9. DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA
En el
artículo 38 de la Constitución, se reconoce la libertad de empresa en el marco
de la economía de mercado.
Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación.
5. DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Los
principios rectores de la política social y económica, se recogen en el
Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos
39 a 52, ambos incluidos.
Resumimos
su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el
Texto Constitucional
Art. 39.
Protección de la familia y de los hijos.
Art.
40.Progreso social y económico
Art. 41.Seguridad Social
Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
Art.
43.Derecho a la protección de la salud.
Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.
Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Art. 48. Participación de la juventud.
Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Art. 50. Protección de la tercera edad.
Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.
Art.
52.Organizaciones profesionales.
6. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y
DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1. GARANTÍAS
Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.
Este
articulo establece un triple sistema de protección, que analizamos a
continuación.
1º- Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:
-
Vinculan
a todos los poderes públicos.
-
Sólo por
ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades.
2º-
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los
Tribunales ordinarios por:
-
Un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
-
A través
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será
aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.
3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:
- La legislación positiva
- La práctica judicial
- La actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
6.2. SUSPENSIÓN
Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.
6.2.1. Suspensión general.
La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.
Procederá
la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando
circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
Las medidas
a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de
los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para
asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en
forma proporcionada a las circunstancias.
Finalizada
la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia
cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones
preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas
medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones
firmes.
La
declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal
funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Los
derechos reconocidos en los ArtS 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción
6.2.1.A) Estado de excepción
Cuando el
libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal
funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos
esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público,
resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias
fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con
el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de
los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.
El
Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno,
pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la
misma.
El
Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de
excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el
contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
El
Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al
estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado,
dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.
Si
persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de
excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la
prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.
6.2.1.B)
Estado de Alarma
El
Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la
Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del
territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones
graves de la normalidad:
a)
Catástrofes,
calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones,
incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b)
Crisis
sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c)
Paralización
de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo
dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de
las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d)
Situaciones
de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Cuando
los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá
solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
La
declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros.
En el
decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del
estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar
con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá
establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
El
Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado
de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno
también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte
durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
Con
independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o
los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas
siguientes:
·
Limitar
la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares
determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
·
Practicar
requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales
obligatorias.
·
Intervenir
y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o
locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta
de ello a los Ministerios interesados.
·
Limitar
o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
·
Impartir
las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el
funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.
6.2.1.
C) El estado de sitio
Cuando se
produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la
soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el
ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el
Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la
Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de
estado de sitio.
La
correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y
condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de
lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de
las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art.
17 de la Constitución.
En virtud
de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política
militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá
todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento
constitucional.
A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad
militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el
territorio a que el estado de sitio se refiera.
6.2.2.
Suspensión individual
Es la
suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con
la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
El
artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los
supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la
inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración
máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más
sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.
7. EL
DEFENSOR DEL PUEBLO
El Defensor del Pueblo, es el alto comisionado de las Cortes Generales,
designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I
de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
El origen de esta Institución se encuentra en el “Ombudsman” de los
países nórdicos.
Su regulación jurídica se contiene en el artículo 54 de la Constitución y
en la Ley Orgánica 3/ 1981, de 6 de abril.
7.1.
ELECCIÓN, NOMBRAMIENTO Y MANDATO
El Defensor del Pueblo será elegido por las Cortes Generales para un periodo de cinco años, y se dirigirá a las mismas a través de los Presidentes del Congreso y del Senado, respectivamente.
El procedimiento de propuesta y elección es el siguiente:
a) La Comisión Mixta Congreso- Senado para Relaciones con el Defensor del Pueblo propondrá a los plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría simple.
b) Propuesto el candidato o candidatos, se convocará en término no inferior a diez días al Pleno del Congreso para que proceda a su elección. Será designado quien obtuviese una votación favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso y posteriormente, en un plazo máximo de veinte días, fuese ratificado por esta misma mayoría del Senado.
c) Caso de no alcanzarse las mencionadas mayorías, se procederá en nueva sesión de la Comisión y en el plazo máximo de un mes, a formular sucesivas propuestas en tales casos, una vez conseguida la mayoría de los tres quintos en el Congreso, la designación quedará realizada al alcanzarse la mayoría absoluta del Senado.
d)
Designado el Defensor del Pueblo se reunirá de
nuevo la comisión mixta Congreso - Senado para otorgar su conformidad previa al
nombramiento de los adjuntos que le sean propuestos por aquel. Señalar asimismo
que podrá ser elegido Defensor del Pueblo cualquier español mayor de edad que
se encuentre en el Pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.
e) Los Presidentes del Congreso y del Senado acreditarán conjuntamente con sus firmas el nombramiento del Defensor del Pueblo, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
f) El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante las mesas de ambas cámaras reunidas conjuntamente, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.
El Defensor del Pueblo cesará por alguna de las siguientes causas :
a) Por renuncia.
b) Por expansión del plazo de su nombramiento.
c) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.
d) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.
e) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiración del plazo del mandato. En los demás casos se decidirá, por mayoría de las tres quintas partes de los componentes de cada cámara, mediante debate y previa audiencia del interesado.
Vacante el cargo se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo Defensor del Pueblo en plazo no superior a un mes
En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Defensor del Pueblo y en tanto no procedan las Cortes Generales a una nueva designación, desempeñarán sus funciones, interinamente, en su propio orden, los adjuntos al Defensor del Pueblo
7.3.1. Prerrogativas
El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Las anteriores reglas serán aplicables a los adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
7.3.2. Incompatibilidades
La condición de Defensor del Pueblo es incompatible:
a) Con todo mandato representativo
b) Con todo cargo político o actividad de propaganda política
c) Con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administración pública
d) Con la afiliación a un partido político o el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato, asociación o fundación, y con el empleo al servicio de los mismos
e) Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal
f) Con cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral
El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el nombramiento.
Si la incompatibilidad fuere sobrevenida una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiere producido
El Defensor del Pueblo estará auxiliado por un adjunto primero y un adjunto segundo, en los que podrá delegar sus funciones y que le sustituirán por su orden, en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.
El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus adjuntos previa conformidad de las Cámaras en la forma que determinen sus reglamentos.
El nombramiento de los adjuntos será publicado en el Boletín Oficial del Estado.
8. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra
Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
8.1. COMPOSICIÓN
El
Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de
ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus
miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta
del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los
miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y
Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos
ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio
profesional.
Los
miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve
años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La
condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con
el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial
y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo
demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades
propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
8.2.
COMPETENCIAS
El
Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es
competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra
leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de
inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por
la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas
no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Art. 53,2, de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el
Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la
Constitución o las leyes orgánicas.
Están
legitimados:
a) Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50
Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
c) Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
8.3.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el
valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe
recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una
ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la
estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.